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Abogada especializada en Derecho de Familia, Sucesiones, Inmobiliario y Accidentes de Tráfico.
Lawyer specialized in Family law, Succesion, Conveyacing and Traffic Road Accidents.
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Patricia T.
Abogada. Experta en Derecho Civil (Familia, Inmobiliario, Accidentes )
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada
Se ha publicado en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015 la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.
La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:
“1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”
Esta reforma, que entra en vigor mañana (7 de Octubre), día siguiente al de su publicación en el BOE, supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación.
A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
La finalidad de esta reforma, según se indica en el propio preámbulo, es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
Son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, citamos a título de ejemplo alguna de ellas:
– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 CC.
– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios ( “aliud pro alio”).
– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
– Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.
– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
En cuanto al régimen transitorio se permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC nuestra interpretación, con mucha cautela, en cuanto al régimen transitorio es la siguiente:
Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005.- Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015.- Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.
Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) – Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
Patricia T.
Abogada. Experta en Derecho Civil (Familia, Inmobiliario, Accidentes )
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada
Se ha publicado en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015 la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.
La Disposición Final Primera afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera:
“1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”
Esta reforma, que entra en vigor mañana (7 de Octubre), día siguiente al de su publicación en el BOE, supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su publicación.
A partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.
La finalidad de esta reforma, según se indica en el propio preámbulo, es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
Son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio, citamos a título de ejemplo alguna de ellas:
– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 CC.
– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios ( “aliud pro alio”).
– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
– Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.
– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
En cuanto al régimen transitorio se permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años.
La Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Pese a la ambigüedad del art. 1939 CC nuestra interpretación, con mucha cautela, en cuanto al régimen transitorio es la siguiente:
Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000.- Prescritas en la actualidad.
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005.- Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC
Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015.- Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020, en cualquier caso.
Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) – Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
Patricia T.
Abogada. Experta en Derecho Civil (Familia, Inmobiliario, Accidentes )
LEY 57/1968 WON CASE in PROVINCIAL APPEAL COURT AGAINST SGR & BBVA FOR HERRADA DEL TOLLO S.L. BUYER AT ‘RESIDENCIAL SANTA ANA DEL MONTE’
"We were pleased to our client today that we had won their case against SGR & BBVA in the Provincial Appeal Court. The client did not receive an individual Guarantee from the developer, Herrada del Tollo S.L. or from the Bank to which their off-plan deposit was paid, BBVA or from the General Guarantor of the development, SGR.
Re: YOUR CASE AGAINST SGR & BBVA
Please find attached Sentence number xxx/15 from the Provincial Appeal Court of Alicante Section 9 in Elche.
I am very pleased to advise you that the Appeals filed by SGR & BBVA have been dismissed and the Sentence issued by the First Instance Court No.1 in Orihuela has been confirmed in full.
The final paragraph of the First Instance Sentence delivered on 27 June 2014 and notified on 2 July 2014 stated:
“Estimating the Lawsuit filed on behalf of XXXXXXX XXXXXXX & XXXXXXX XXXXXXX against SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA & BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. I condemn in solidarity the defendants to pay to the plaintiffs the amount of XX,XXX Euro plus legal interest from the date of payment of the amounts in the accounts of BBVA S.A. until full payment. No pronouncement on the imposition of costs”
The final paragraph of the Provincial Appeal Court Sentence delivered on 21 September 2015 states:
“That dismissing the Appeals filed on behalf of SGR & BBVA against the Sentence dated 27 June 2014 from the First Instance Court No. 1 of Orihuela in Ordinary Trial number XXXX/2012, we fully confirm that sentence, without making any express imposition of costs of this Appeal”
So the Appeals filed by SGR & BBVA have been dismissed and the First Instance Sentence has been upheld in full.
There was no pronouncement regarding the imposition of costs relating to the Provincial Court Appeal or for the First Instance Procedure, therefore each party will pay its own costs for both the First Instance & Appeal.
The First Instance Sentence, now confirmed in full by the Provincial Appeal Court, explained in great detail the liability of BBVA & SGR according to their obligations under LEY 57/1968. Importantly the Sentence stated that even if a buyer signed the agreement to accept partial future payments from the bankrupt developer, the inalienable rights granted to the buyer by LEY 57/1968 are not affected.
Particular points of interest stated by the Judge in the First Instance Sentence were:
“When interpreting and applying the Law 57/1968 of 27 July 1968 relating to amounts paid in advance for the construction of housing, we should not forget the aim of this Law which is to protect consumers from real estate fraud. Specifically the preamble of this Law from 1968 explains about the justified public alarm to repeated real estate abuses that in part constitute severe impairment of social interaction and other obvious crimes, besides causing irreparable damage to confidence and good faith.
The correct interpretation of the Law 57/1968 is not restricted by formalistic interpretations. The terms of the guarantee will always have to provide full and complete protection for the buyer.
Therefore, we should not forget that although insurance companies and financial institutions are not party to the contract of sale between the Promotor and Purchaser, they are not unconnected to its content or the performance of obligations arising thereof and they must ensure that these are met with the guarantees established by Law 57/1968.
Precisely because of this, the Ministerial Order of 29 November 1968 was established to implement the Law 57/1968. The controllability of Contracts of Sale of the Promotion by the guarantor reveals its obligation to monitor compliance with the obligations of LEY 57/1968.
The bank should not allow the opening of Special Accounts or accepting the deposits without first ensuring that the developer has assumed a legal obligation to ensure repayment of the amounts paid in advance by buyers. It the Bank fails in its legal duty then it is liable for the damages that failure causes to the buyers who may otherwise not be able to obtain repayment of the amounts advanced.
The agreement by the buyer to any repayment proposals offered by a bankrupt developer does not extinguish the Guarantee and the obligations therein.
In response to the arguments put forward we fully estimate this Lawsuit, ordering the defendants to refund the amount delivered to the account for the purchase of housing amounting to xx,xxx Euro. The conviction of the two entities is joint and several.
In this case, the construction of the housing has not been completed or even started, so the frustration of the purpose of the Purchase Contract is clear” CostaLuz Lawyers